lunes, 30 de julio de 2012

Juntas vecinales: privilegios reales para la supervivencia del pueblo

Juntas vecinales: privilegios reales para la supervivencia del pueblo: El Archivo Histórico Provincial de León guarda los privilegios, con siglos de historia, que reyes como Alfonso X, Carlos I o Fernando VII concedieron a las villas a lo largo de la historia

El Museo de la Energía se muere con tan sólo un 10% del proyecto total ejecutado

El Museo de la Energía se muere con tan sólo un 10% del proyecto total ejecutado: La sede central del museo, referente de los proyectos de Zapatero para el Bierzo, debería estar ejecutada al 85% / La empresa propone cambiar piedras por plástico para ahorrar

El suelo urbano de León pierde un 72,5% de su valor desde el inicio de la crisis y se sitúa como uno de los más baratos en toda España

El suelo urbano de León pierde un 72,5% de su valor desde el inicio de la crisis y se sitúa como uno de los más baratos en toda España: El parón de la economía en 2012 paraliza la compraventa de terrenos, que cae un 27% en el primer trimestre, y abarata un 15% su precio

sábado, 21 de julio de 2012

Las ciclocalles se extienden por Nueva York

Las ciclocalles se extienden por Nueva York:

Lo que se inició hace muy poco en el Bronx  ya se está expandiendo a otros distritos de Nueva York. Michael Bloomberg y el Departamento de Transportes han anunciado 13 nuevas zonas en la ciudad donde no se podrán superar la velocidad de 30 kmh:

  •     El Bronx: Mt. Eden, Baychester, Eastchester, Riverdale
  •     Brooklyn: Boerum Hill
  •     Manhattan: Inwood
  •     Queens: Corona, Elmhurst, Jackson Heights/East Elmhurst, Auburndale
  •     Staten Island: New Brighton/St. George, Dongan Hills, Rosebank
En cada una de estas zonas el límite de velocidad s ha visto reducido a 20 mph (32 kmh). Una serie de dispositivos como los reguladores de velocidad, ayudan a respetar estos límites.
“Las zonas lentas alertan a los conductores de que esas calles no son para correr”, afirma Sadik-Khan, advirtiendo que el 60% de las muertes de tráfico que se producen en la ciudad cada año se deben al exceso de velocidad de los conductores.
Los beneficios de limitar la velocidad de los automóviles a 30 kmh son tremendos, como por ejemplo, sobrevivir a un accidente en el 95% de los casos. Esa misma supervivencia disminuye al 60% si la velocidad es de 30 mph (48 kmh).
Se trata de hacer una ciudad más segura para peatones y ciclistas y de impulsar otras formas de transporte público. Y esto es solo el comienzo, el Departamento de Transporte de NYC anuncia que ya ha recibido más de 100 peticiones de zonas lentas y muchas otras están por llegar.
Vía :: Treehugger

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Liberty Box: ACS solar con paneles fotovoltaicos

Liberty Box: ACS solar con paneles fotovoltaicos:


Un nuevo sistema de agua caliente sanitaria (ACS) solar no requiere prácticamente de ninguna instalación. Utiliza paneles solares fotovoltaicos en lugar de térmicos para calentar el agua.
Liberty Box, de la empresa EDS USA, utiliza la electricidad producida por varios paneles fotovoltaicos para generar calor mediante un segundo elemento calefactor en el acumulador (termo) del usuario. El sistema produce el 100% de las necesidades de agua caliente de una familia de cuatro miembros en verano, y el 75% de la demanda en invierno. No tiene baterías, ni requiere de las tuberías típicas que van desde los paneles solares térmicos al acumulador. Tampoco se ve afectado por los problemas de la congelación del agua en tuberías ni necesita de anticongelantes. Sin partes móviles ni bombas que se puedan estropear.
El sistema completo cuesta unos 4.000 dólares o sólo 1.000 si se opta por la Liberty Box sin los paneles solares. Es otra posibilidad para disfrutar de la energía solar, que cuenta con las subvenciones del gobierno federal de EEUU de hasta un 30%, lo que resulta muy competitivo.
En este vídeo se explican los detalles del sistema:
Vía :: Treehugger

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De la insoportable incertidumbre sobre el desenlace de los litigios

De la insoportable incertidumbre sobre el desenlace de los litigios:

Corren tiempos de incertidumbre en la Economía. También en el Derecho, pues en los pleitos siempre ha reinado la incertidumbre sobre cuándo se sentenciará, quien ganará y cuánto costará. El legendario juez del Tribunal Supremo americano Oliver Holmes (1841-1935) se atrevió a decir la entonces osada afirmación de que el Derecho consiste en “ las profecías sobre lo que los tribunales efectivamente harán”, esto es, aventurar un pronóstico de la sentencia, teniendo en cuenta que a su juicio era posible para un Tribunal “dar explicación lógica a cualquier decisión” (“The path of the law, 1897).  Veamos.
1.  La paradoja es que cuanto mas elevado es el rango del Tribunal mas fácil es el pronóstico de la sentencia. Así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional cada día es mas predecible con la simple matemática de filiación ideológica y trayectoria profesional (el clásico “pelaje de la dehesa”).
Si nos vamos a lo Contencioso-Administrativo, el  Tribunal Supremo es bastante predecible dado que, al ser único y con el peso de una sólida tradición, su  jurisprudencia como los transatlánticos necesita mucho tiempo para frenar y virar, de manera que el pronóstico asentado sobre la línea y fallos precedentes suele tener muchas papeletas para acertar;  y si se trata de apostar sobre si se admitirá un recurso de casación por ser cuestión objetivamente dudosa, casi se juega sobre seguro si se apuesta por el criterio de inadmisión.
Las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia ( o Audiencia Nacional) son menos predecibles, como feudos que aunque compartan monarca (el Tribunal Supremo) actúan con cierta autonomía dentro de su territorio, si bien la actuación colegiada acomoda el paso de la mezcla de pura sangres, trotones y percherones.
Y ya los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, entre la sobresaturación y la urgencia, presos de “la soledad del portero ante el penalti” son todavía menos predecibles en sus sentencias, demostrando como un mismo juez puede encarnar en unas sentencias un Quijote soñador y en otras un sensato Sancho Panza.
2.  La dificultad de pronóstico se extiende incluso a algo tan esencial para el justiciable como son los costes de un proceso. Si un cliente le solicita a un abogado que le informe  con la mayor precisión de lo que le costará   el desarrollo y desenlace del pleito contencioso-administrativo que le encargará (en coste económico, claro ya que las energías y zozobras padecidas no son evaluables económicamente), le pondrá en un aprieto puesto que se verá obligado a mostrarle la misma incertidumbre que ponían los fontaneros cuando se les preguntaba por el  coste de reparación de la avería antes de iniciar su trabajo (“depende”).
Eso me recuerda que tuve el honor de compartir foro con ese gran administrativista que es Luis Martín Rebollo, Catedrático de la Universidad de Cantabria quien comentó públicamente y con sutil ironía que el instituto del “consentimiento informado” del  ámbito sanitario pronto tendría que aplicarse en el ámbito de la abogacía, ya que antes de asumir un pleito, el letrado tendría que “informar” al cliente y recabar su consentimiento expreso para que no se sorprendiese si en el futuro a cambio de un trozo de papel que llaman “sentencia” ( o “papelito” si lo llaman auto), mas o menos satisfactorio, tuviese que pagar por varios conceptos como los siguientes:
- Tendría que pagar en todo caso las tasas judiciales por formular demandas o recursos de reposición, apelación o casación.

- Tendría que pagar los honorarios de abogado y procurador propio, si no había condena en costas.

- Tendría que pagar los honorarios de abogado y procurador propios, y de la parte contraria, si mediaba condena en costas, que ahora son la regla general.

- Y si formulase recurso de apelación o casación, si no prosperase las costas se le impondrían necesariamente.

- Tendría que pagar los gastos de pericias, testigos o pruebas que se realizasen a su instancia, y las pericias judiciales por mitad.

-  Por si fuera poco, hasta no conocer los autos y sentencias que se pronunciasen sobre las costas, no sería posible tener certeza sobre el porcentaje o monto real de las costas que se tendría derecho a cobrar ( por una parte) u obligación de abonar (por la otra parte).



3.  Para Sevach, la mecánica cuántica intenta dar explicación sobre cómo funciona el interior de un átomo, demostrando que reina el “principio de incertidumbre” ya que resulta imposible conocer a la vez la posición y momento de un electrón, con lo que solo cabe un pronóstico de aproximación. Además la mecánica cuántica demostró que el observador afecta al objeto observado ( observar a través de un potentísimo microscopio un átomo afecta al comportamiento del mismo).
Pues bien, bajo la licencia expresiva del humor, creo que la “mecánica jurídica” será una prometedora disciplina de futuro para dar explicación bajo idéntico principio de incertidumbre, sobre la viabilidad y desenlace de un litigio. Y además, el observador (letrado, cliente) afecta al desenlace del litigio.

 Sospecho que muchos ciudadanos al escuchar el desarrollo de su litigio de boca de su letrado tienen la misma sensación que los alumnos al observar el experimento cuántico del famoso Gato de Schrödineger que estaba a la vez “vivo y muerto” pues existen idénticas probabilidades de ambos fenómenos.
4. De hecho, abrigo la íntima convicción de que siendo España como es, un país con ciudadanos imaginativos pero bastante crédulos, tendría gran éxito un servicio de consulta de predicción de pleitos al estilo de los futurólogos, servido por letrados que a golpe de teléfono, y sobre el relato brevísimo y sesgado del problema, pudieran en un minuto dar una respuesta intuitiva, sin necesidad de razonamiento jurídico, sobre si debe o no embarcarse en el pleito.
Sé que resultaría temerario confiar el asesoramiento jurídico a la tele-consulta, a 1 euro el minuto, pero algo me dice que el ciudadano encontraría desahogo y consuelo;al fin y al cabo, no hay mejor psiquiatra que un barman a medianoche, y quizás no hay mejor abogado que alguien a quien no se conoce y a quien poder colgarle el teléfono. O como tuve ocasión de escuchar personalmente hace quince años a un Rector a quien presté asesoramiento sobre una cuestión y al que no le gustó lo que escuchó de mis labios: “ Necesito un abogado que no haya estudiado Derecho porque nunca escucho lo que quiero”.
5. En fin, que la crisis económica parece arrastrar cierta crisis jurídica y la incertidumbre que se padece, tanto a nivel de Estado como personal,  comienza a presentar rasgos de pandemia. Pero tranquilos, que tampoco el hombre de las cavernas sabía si ese día comería, si su presa despertaría mientras le asestaba un garrotazo, si sus congéneres le arrebatarían el fruto de su trabajo o si una tormenta le provocaría una pulmonía fulminante. Y sobrevivió, y aquí estamos sus descendientes. Claro que entonces no había Estado, ni Unión Europea, ni países emergentes, ni gurus fallidos de la economía, ni globalizaciones descontroladas, ni localizaciones enquistadas, ni homo consumus, ni internet…
P.D. Para aquéllos que encuentren frívola esta reflexión, les recomiendo- si no lo han hecho ya-  la lectura de mi anterior post sobre: “Como ganar un juicio contencioso-administrativo: einte reglas de oro”.

Cuando el derecho de acceso a los expedientes se convierte en una burla

Cuando el derecho de acceso a los expedientes se convierte en una burla:
Pese a la crisis económica, pese a los tijeretazos desbocados, la vida administrativa sigue y hemos  de refrirnos a cuestiones cotidianas pero de relevancia jurídico-administrativa. Pues bien, la democracia es incompatible con el oscurantismo, la opacidad y el secreto. Bien está hablar de una inminente Ley de Transparencia pero mejor estaría poder afirmar que el derecho de acceso a los expedientes administrativos es una asignatura superada con nota. En cambio, subsiste cierta resistencia burocrática a la puesta en práctica de los mandatos recogidos en la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pese a que han transcurrido casi veinte años desde su vigencia, y pese a que reconocía con rango legal, por un lado, el derecho de los interesados “ a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos… y obtener copias de documentos contenidos en ellos “(art.35 a,) y por otro lado, el derecho de los ciudadanos “ a acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos…(y) correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud” (art.37). Veamos.
1. En el plano jurídico, ambos derechos tienen distinto sujeto y proyección. El primero (¡ referido a expedientes en curso!), lo ostentan los “interesados” y no admite excepción. Acceso al expediente, a la vista, a la consulta y a las copias. El segundo (¡ referido a expedientes terminados!) lo ostenta el común de los ciudadanos, sean o no interesados, y cuenta con excepciones tasadas (documentos sobre la intimidad, disciplinarios,etc).
2. En el plano pragmático, aunque la regla general es facilitar la vida al ciudadano y ofrecerle la información que no pide por capricho, lo cierto es que existen infinidad de autoridades y funcionarios que no se han enterado ( o no quieren enterarse) de que el ciudadano tiene derecho a la información (pronta, exacta y amable) y si se trata de consultar un expediente administrativo que le afecta, ha de facilitársele sin rodeo ni excusa. La Administración no es la dueña celosa del expediente sino la servidora de los ciudadanos. Da rubor tener que recordarlo.
3. ¿Cómo vamos a estar preparados para la Administración electrónica si la Administración humanizada no es un rasgo universal?, ¿ Cómo va a desterrarse la mala prensa de la burocracia si el ciudadano tropieza con el rechazo a algo tan simple como querer informarse de lo que cuece la Administración sobre sus asuntos?,¿Donde quedan los derechos de formular alegaciones o recurrir si tienen que formularse a ciegas?
4. No hablo de fantasías. Tanto en numerosas ponencias que impartí en las dos últimas décadas sobre derechos de los ciudadanos, como escuchando quejas de amigos, como por mi propia experiencia profesional y personal, pude comprobar con tristeza que gozan de buena salud las malas praxis sobre el derecho de acceso de los interesados al expediente,encarnadas en las siguientes perlas de respuesta que todos han sufrido por algún funcionario, alzado en incorruptible guardián del papel:
A) “ Vuelva usted mañana”. (Larra siempre está vivo)
B) “No tiene derecho a consultar el expediente. Ya se le notificará lo que tenga que conocer”. ( ¡ Que pase el siguiente según el “número”!, ah, y por favor, deje su opinión, ¡Queremos mejorar!)
C) “ Tiene que solicitarlo por escrito y ya le contestarán lo que proceda”. ( Por supuesto, el escrito debe hacerlo el propio ciudadano sin ayuda del funcionario).
D) “ Tiene que solicitarlo por escrito, precisar que si es vista o también copia del expediente (pagar las tasas en este último caso); además indicar los concretos documentos a que quiere acceder y exponer sucintamente las razones”. ( Cuando lo presente, ya se le pedirá subsanar las deficiencias de su petición u otro trámite).
E) “ Solo puedo mostrarle algunos documentos porque los otros corresponden con denuncias tomadas por medios tecnológicos que solo son accesibles en red por los funcionarios”. ( ¡ Y se quedan tan panchos!)
F) La mejor : “ No puede consultarse el expediente, pues son órdenes de arriba”. (¡ oh, los viejos rockeros nunca mueren!)
 Eso sin olvidar la kafkiana situación en que alguien puede verse envuelto si se tropieza con una unidad administrativa sin oficina abierta al público, so pretexto de un mundo feliz y automatizado ( donde se supone a todos familiarizados con esas islas sin tierra que son las sedes electrónicas),  y  para ejercer su derecho de acceso al expediente, se ve empujado a luchar por teléfono con una voz automática que ora le dice que pulse uno u otro dígito, ora le insiste en que repita alto y claro por no entenderle, o bien le reenvía a otro teléfono donde nadie le atiende.  Y para mas inri, cuando nuestro atribulado ciudadano  se ha quedado patidifuso por no haber conseguido averiguar como consultar  físicamente su expediente y obtener una copia en papel, otra voz telefónica, le dice con potencial choteo: “ Le rogamos que nos conteste, si le hemos atendido bien, pulsando el Uno”.
5. Aquí, Sevach tiene que decirlo alto y claro: el interesado, por el hecho de serlo tiene derecho a obtener copia de todos y cada uno de los documentos obrantes en el expediente. Tal derecho se puede y debe facilitar, de forma inmediata, exponiendo a la vista el expediente por el funcionario responsable y limitándose a redactar este último una simple diligencia de constancia(“ En la fecha de hoy, perico de los palotes se persona y consulta el expediente XX”). N i más ni menos. Todos felices: ciudadano, funcionario…y el servicio público. Lo vergonzoso es que un ciudadano Juan Español observe angustiado que se le puede pasar el plazo para formular alegaciones o recursos (bajo la ominosa amenaza del acto consentido o caducidad) y cuando intenta examinar el expediente para poder defenderse, y solicitarlo educadamente en la oficina pública se encuentre con una negativa o en el mejor de los casos, con la obligación de presentar otro escrito y esperar a ver si le responden o no. Y es que aunque ha desaparecido “la ventanilla” a veces se han construido “ fosos de caimanes”.
6. Como prueba de que no hablo de sueños o pesadillas, citaré la recientísima Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de Junio de 2012 (rec.6937/2010) que se enfrenta al recurso formulado por la vía de derechos fundamentales por un opositor, quien tras figurar con puntuación ganadora en un concurso- oposición, sufre una reclamación de la valoración de los méritos de la fase de concurso por una competidora, la cual es estimada en vía administrativa. Como consecuencia, el antes feliz opositor se ve postergado a los sin plaza, y sencillamente solicita el acceso a la documentación y valoración aportada por los cuatro aspirantes aprobados para verificar si sus méritos fueron valorados correctamente. El Tribunal calificador desestima tal petición y deja al ahora triste opositor sumido en la perplejidad e indefensión, con lo que interpone un recurso contencioso-administrativo frente a la negativa administrativa de facilitarle el acceso a la documentación del expediente en que es parte interesada y lo hace por el cauce de los derechos fundamentales ya que considera que ese elemental derecho instrumental (conocer la valoración de los competidores y la documentación que la sustenta) compromete el derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a los empleos públicos del art.23.2 de la Constitución. Tal recurso es desestimado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y el enojado opositor recurre en casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que nos deja en la citada Sentencia de 19/6/12 dos importantísimas precisiones jurídicas:
A) La primera, que el derecho de acceso al expediente aunque esté vinculado a una oposición no es un derecho fundamental que pueda defenderse por el procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales.
 Ni tal derecho de acceso a la información contenida en los archivos y registros constituye, en sí mismo, un derecho fundamental de los que se pueden hacer valer en dicho proceso, ni tampoco se puede aceptar el vínculo que el recurrente ha pretendido crear entre la injustificada denegación de la información y el derecho de acceder en condiciones de igualdad a la función pública consagrado en el art.23.2 de la Constitución”
B) La segunda, que el derecho de acceso al expediente fue indebidamente denegado por la Administración (aunque finalmente desestima el recurso de casación ya que no hubo indefensión material pues tuvo acceso al expediente completo).
Efectivamente, los artículos 105 b) de la Constitución española y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, amparaban la pretensión del recurrente de acceder a cualquier información del expediente,y desde luego también a la referida a los méritos de otros aspirantes en el proceso de concurrencia competitiva en el que tomó parte, así como la de que se le expidieran las copias correspondientes. Al no apreciar la Sala que concurriera ninguna de las excepciones que, por venir impuestas por las leyes, condicionan y limitan el acceso a los documentos obrantes en los archivos y registros públicos, no existía razón alguna para obstaculizar el acceso del recurrente a tal información, por lo que se estima que el rechazo administrativo a lo solicitado carecía de justificación y resultaba contrario a derecho”.
Me quedo con esta última frase, y me gustaría que se pusiese enmarcada en el vestíbulo de toda oficina pública.

El tufo de inconstitucionalidad del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de Julio

El tufo de inconstitucionalidad del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de Julio:

   Tras analizar el último Real Decreto-Ley 20/21, de 13 de Julio con ojos y mente de jurista, en el particular relativo a la  supresión de la paga extra de los empleados públicos ( aunque irritante resulta también el recorte en diez  puntos de la prestación por desempleo) y desde mi personal opinión y condición de funcionario excedente me atrevo a constatar un “fumus mali iuris”, o sea, un “aroma de mal derecho” en el contenido de tan funesto Decreto-Ley, con lo que vaticino un aluvión  de recursos de inconstitucionalidad, cuestiones de inconstitucionalidad o  recursos de amparo, algunos con la Constitución en la mente, y todos con el  corazón en la mano.  Ahora bien, como el Tribunal Constitucional español siga demostrando que por su composición y función, es un órgano de naturaleza mixta (política y judicial) puedo pronosticar sin mérito de clarividencia alguna, que la respuesta será la  insatisfactoria expresión de “inconstitucionalidad notoriamente infundada”.  Otra cosa es que motivos de inconstitucionalidad, “haber, haylos”. Veamos.
 I.    En efecto, como diría Galileo (“y sin embargo, la tierra se mueve”) pues creo a título personal que, dígalo Agamenon o su porquero, el tufo de inconstitucionalidad del Real Decreto-Ley 20/21 es intenso con el siguiente fundamento:
 1.- Violación del art.31 CE que impone que el sostenimiento a las cargas públicas de todos sea por vía tributaria.
  En efecto, el Decreto-Ley es una norma fiscal disfrazada de norma estatutaria ( un lobo con piel de cordero). Así, el art.31 CE prescribe que “Todos contribuirán al sostenimiento de las cargas públicas mediante un sistema tributario justo” y el Decreto-Ley para atender cargas generales de gasto público ( no olvidemos que el recorte no genera un ingreso afectado a una finalidad específica) se aplica a un sector ciudadano muy concreto, a los empleados públicos. Recuerda figuras pretéritas superadas como la requisa o el diezmo, pues se mire como se mire, el recorte de salarios públicos es un impuesto cuyo sujeto pasivo son los empleados públicos. Y ello pese a que eran posibles otros recortes salariales y gastos políticos mas equitativos y respetuosos constitucionalmente.
  2.- Incumplimiento del presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad “ que impone el el art.86 CE para habilitar un Decreto-Ley.
En primer  lugar, no  puede apreciarse la “necesidad” del Decreto-Ley para saquear la hucha de los funcionarios, puesto que si hay alternativas mas racionales, la necesidad se disuelve. Basta pensar en el uso que he reclamado reiteradas veces de desempolvar las Leyes de armonización para acomodar el paso del gasto autonómico, aprobar normas básicas estatales sobre competencias autonómicas divergentes, suprimir las competencias de las Diputaciones o tantas otras que sugerí en otro post y sobre las que todo Gobierno “pasa de puntillas”.
En segundo lugar, mas que necesidad “extraordinaria”, la necesidad se ha convertido en “ordinaria”, y como tal previsible, existiendo sobrados mecanismos legislativos para tramitar por una Ley con sus garantías parlamentarias (incluso por urgencia) antes que un Decreto-Ley aprobado por el Gobierno con “nocturnidad y alevosía”.
Y en tercer lugar, tampoco parece que tal necesidad sea “urgente” en el caso de la supresión de la Paga extraordinaria de Navidad, puesto que la misma se devenga el 1 de Diciembre de 2012, con lo que hay tiempo mas que sobrado para tramitar una Ley que defina quién, cómo y cuánto debe ser privado de la misma.
 3.- Incumplimiento de la funcionalidad de un Decreto-Ley que se ha convertido en un omnibús con cargas tan variopintas como el incremento de IVA, la minoración de permisos  de  los funcionarios o, el estrangulamiento de la Ley de Dependencia, subida de energía eléctria, beneficios fiscales para Madrid, y de paso, supresión de la paga extra de los empleados públicos.
En efecto, todos recordamos la severa reprimenda del Tribunal Constitucional al legislador ordinario por la técnica del “amontonamiento” aplicada en las Leyes de acompañamiento a los presupuestos. Se aprobada una Ley que iba en su tramitación paralela a la tramitación de la ley anual de presupuestos, por un trámite acelerado y sin garantías, y servía para colocar infinidad de modificaciones legales.
 Pues bien, un Decreto-Ley es un arma constitucional de emergencia y no puede servir para modificar lo divino y lo humano, sin respetar hacienda ni vidas, leyes ordinarias y especiales.
 De este modo, el Decreto-Ley no cumple con el test de especialidad que le es propio. No puede convertirse la puerta de emergencia en una puerta giratoria.
 4.- Modificación por un Decreto-Ley con naturaleza de norma especial, una norma general.
  Hay que reparar en que el Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley  7 /2007 es  la norma básica por excelencia, que en bloque se ocupa del Estatuto del Funcionario, y su artículo 22 se dedica a la estructura retributiva de los funcionarios señalando que entre las retribuciones básicas están “las pagas extraordinarias” precisando a renglón seguido que “Las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las  retribuciones complementarias”.
  Pues bien, con defectuosa técnica normativa, el Decreto-Ley no deroga ese artículo 22 del EBEP ni siquiera lo suspende, sino que utiliza un eufemismo ( “ no percibirá en el mes de Diciembre de 2012 ninguna cuantía en concepto de paga extraordinaria”, art.3 del Decreto-Ley)  o sea algo así como si subsistiese el derecho al cobro por el funcionario pero no obligación de pagarlo por el patrono-Administración obligado.
 5.- Omisión del mínimo consenso o participación social.
  Un Decreto-Ley puede ser incompatible teóricamente con un prolongado trámite parlamentario, pero aprobar la norma que deroga de facto o afecta al Estatuto del Empleado Público de mas de dos millones de empleados públicos, como mínimo debería cumplir el principio de participación impuesto por el art.105 CE y oírse al menos, a la  Mesa General de Negociación de la Función Pública (convocándola con urgencia a tal efecto) o como mínimo al Consejo Económico y Social del art.131.2 CE. Si para esto no merece la pena convocarlos mejor sería suprimirlos.  Recordemos que según la Ley 21/1991, de 17 de Junio de creación del Consejo Económico y  Social, que según su art.2 es el “órgano consultivo del gobierno en materia socioeconómica y laboral”,  no es preceptivo su dictamen para los  Decretos-Leyes pero su art.7.3 permite que si hay urgencia, emita su informe en plazo de diez días, lo que no estaría mal para dotar de legitimidad a un Decreto-Ley tan “invasivo” en lo económico y en lo social.
  El resultado es que el Decreto-Ley 20/2012 es una norma con un gran vacío democrático.
 6.- Violación del principio de derecho comunitario de “confianza legítima”.
 Mas allá del imperativo de respetar la confianza legítima para el Ejecutivo al aprobar reglamentos, está el principio de primacía de Derecho Comunitario. No olvidemos que el principio originado en el Derecho europeo está vinculado a los principios de seguridad jurídica así como  irretroactividad y  protección de los derechos adquiridos, puesto que el Derecho ampara la expectativa que se haya origjnado en los ciudadanos
  Si no hay confianza legítima en cobrar la paga extra que lleva cobrándose desde tiempo inmemorial, que venga Dios y lo vea. En suma, no puede un Decreto-Ley disponer la supresión de la paga extra cuando las decisiones económicas y personales de los empleados públicos se adoptan con tal previsión, debiendo adoptarse disposiciones transitorias o similar que posibiliten la adaptación a tan brusco cambio de criterio legal.
 7.- Vulneración del principio general de proporcionalidad.
    Al igual que se habla de “presión fiscal”, si la normativa retributiva fuera únicamente la estatal, podría aducirse una especie de “presión retributiva” homogénea. Sin embargo, sobre el empleado público  se proyectan mas recortes en conceptos retributivos distintos de las “pagas extras” (específico, productividad,etc), y procedentes en ocasiones de Administraciones distintas del propio Estado, con lo que se ve sometido a una “presión retributiva” o “tormenta de tijeretazos” que resulta contraria al mas elemental principio de proporcionalidad. Muchos palos sobre el mismo jumento.
 8.-  Violación del principio de igualdad en su vertiente de proporcionalidad.
  Un recorte que afecta por igual a quienes cobran desigual no es proporcional. La paga extra se vincula al sueldo y complementos pero una cosa es que tal recorte será proporcional y otro que sea progresivo, puesto que ciertamente la privación de la paga extra a un mileurista le ocasiona mas estragos que la supresión a un técnico superior. Aquélla comportará la reducción del consumo elástico, y ésta afectará incluso a los gastos básicos.
  Es cierto que el propio Decreto-Ley de forma burda pretende humanizarse cuando afirma que “no será de aplicación a aquellos empleados públicos cuyas retribuciones por jornada completa, excluidos incentivos al rendimiento, no alcancen en cómputo anual 1,5 veces el salario mínimo interprofesional establecido en el R.D.1888/2011, de 30 de Diciembre”. Sin embargo el impacto de esta medida es testimonial ya que afectará a menos del 1% de los empleados públicos (2.690.000). Además si seguimos con ojos de jurista, invito a leer pausada y  literalmente la excepción en los términos legales, ya que la distorsión introducida al precisar “cómputo anual” en vez de “cómputo mensual” llevaría al absurdo de que, en rigor, solo estarían exceptuados del recorte, los que cobren menos de …¡ 962 euros al año!. No al mes (pues el salario mínimo interprofesional en el citado reglamento viene fijado exclusivamente como cifra de referencia mensual). Aunque la lógica y el sentido común destierran esta interpretación, nos evidencia la frivolidad y prisas con que acometen decisiones que afectan a tantos.
 9.- Vulneración de la prohibición de arbitrariedad (art.9 CE)
 La arbitrariedad de la decisión se explica en su inspiración pragmática y no razonada ( hay que hacer caja urgente). No se trata de incidir en yacimientos de riqueza (grandes fortunas o rendimientos)  sino de remediar una necesidad y el Estado-padre de familia no vacila en saquear la hucha de sus hijos-funcionarios.
 10.- Vulneración de la dignidad de la persona en relación con los derechos constitucionales y particularmente con el derecho del trabajador a una remuneración suficiente para atender las necesidades del trabajador y su familia (art.35 CE).
 En particular, hay que reparar que el Estatuto Básico del Empleado Público diferencia entre retribuciones básicas (sueldo, trienios y pagas extraordinarias) y retribuciones complementarias. Por definición lo “básico” es lo esencial, lo mínimo e irrenunciable para que la condición de funcionario público no sea onerosa, y por ello, lo suyo si hubiese que acometer un recorte retributivo sería recortando las retribuciones “complementarias”.  Disponer la supresión de la paga extraordinaria en vez de recortar o rebajar los complementos de destino o específicos, es algo así, como atajar la enfermedad interviniendo un órgano vital básico (pulmón o corazón)  en vez de optar por otras alternativas de menor esencialidad ( apéndice, dedos,etc).
 El Tribunal Constitucional alemán aplicó con sentencia de 15 de Febrero de 2012 el principio de alimentación constitucionalmente consagrado ( art.33.5 de la Ley Fundamental de Bonn, que obliga al Estado a “garantizar a sus funcionarios unos ingresos que permitan una vida digna” para considerar que un Catedrático tenía derecho a unas retribuciones dignas que no eran compatibles con la austeridad retributiva de su Universidad).
 Pues bien, en el caso español, una inmensa mayoría de empleados públicos, tras sufrir como cualquier ciudadano el incremento de los tipos del Impuesto de la Renta, la subida ahora del IVA y la congelación en varios ejercicios de la actualización de sus retribuciones ( el IPC sube y sus retribuciones bajan en silencio) cuentan con la fijeza de su trabajo pero “la fijeza no se come” y contaban con la paga extra como salvavidas que permitiese salvar con dignidad los excesos e imprevistos de la vida cotidiana. El recorte en el contexto de crisis pone en situación precaria a la legión de mileuristas de la Administración, especialmente cuando son bombardeados por muchas otras medidas (dedicación horaria, menos asistencia social,etc).
 II. Es  cierto que el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de Mayo que aplicó el primer tijeretazo so pretexto de “medidas extraordinarias para la reducción del déficit público” (el 5%) fue declarado constitucional por varios autos del Tribunal Constitucional, caso del Auto  39/2012, de 28 de Febrero. Asimismo, la Sentencia de la  Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de Marzo de 2012 (rec.2531/2010) rechazó que el tijeretazo acordado por  el Decreto-Ley 8/2012 estuviese incurso en los siguientes vicios: vulneración del derecho a la negociación colectiva de los funcionarios; infracción del requisito de la extraordinaria y urgente necesidad; vulneración de los artículos 133 a 135 de la Constitución sobre presupuestos; vulneración de los artículos 14,35 y 31 CE; e infracción de seguridad jurídica e irretroactividad del art.9 CE. Un jarro de agua fría, pero  hay que recordar varias diferencias.
A) Que el Tribunal Constitucional se centró en la perspectiva de que el Decreto-Ley no afectaba al derecho de los trabajadores a la eficacia vinculante de los Convenios Colectivos considerando que éstos no gozaban de intangibilidad frente a normas sobrevenidas que se apartasen de lo negociado o recortasen sus previsiones. Ahora bien, cada Decreto-Ley toma por referencia un determinado contexto y realidad y merece análisis actual.
B) Que el Tribunal Constitucional creyó a Pedro (Gobierno) cuando utilizó el Decreto-Ley para avisar de la presencia del Lobo ( Recesión) , caso del Decreto- Ley 8/2010 (tajo del 5%) seguido del Decreto-ley 20/2011 (congelación retributiva), pero quizás ahora  “se le rompió el Decreto-Ley de tanto usarlo”. Basta leer el Preámbulo del Decreto-Ley para darse cuenta del esfuerzo en justificar con palabrería la decisión tomada sobre las espaldas burocráticas.
C) Que el Tribunal Constitucional actual tiene distinta composición que el que zanjó la cuestión de la constitucionalidad del Decreto-Ley 8/2010, y es notorio el peso personalista en la decisión final, tal y como nos tiene tristemente acostumbrados;
D) Que el Tribunal Constitucional portugués consideró inconstitucional un recorte similar. Y en la misma línea, el pasado mes de Marzo un Juzgado de Florida consideró confiscatorio un recorte de las nóminas de los empleados públicos al no venir acompañado de compensación, precisando que tal medida sin renegociar todos y cada uno de los contratos se trataba de una “confiscación inconstitucional de la propiedad privada sin indemnización equivalente”; curiosamente la Ley del Estado de Florida recortaba un 3% los salarios de los empleados públicos, derogó toda estipulación de adaptación al coste de vida y prometió compensar esa contribución al gasto público con aportaciones a los planes de jubilación ( esta música me suena).
No seré tan temerario de aventurar una estimación de los recursos por el Tribunal Constitucional pero sí sé que “el que no llora, no mama”, y que mas vale lamentarse por un derecho que se ha ejercido sin fruto que por un derecho que se dejó enterrado y no se puso en pie de guerra.
 Me sentiría contento con que el Defensor del Pueblo, haciendo honor a su título, plantease el recurso de inconstitucionalidad, aunque intuya su desestimación, pues no puede permanecer como el cangrejo ermitaño en su concha, ajeno al huracán que asola a dos millones y medio de empleados públicos que también son ciudadanos.
 III.  Sevach insistirá en que el problema del recorte de los sueldos públicos no es una frivolidad:
 1º Es un recorte a un colectivo cuyas retribuciones endémicamente fueron mas bajas que las homólogas del sector privado.
2º Es un recorte a un colectivo cuyas retribuciones son dignas pero no excesivas.
3º Es un recorte a un colectivo que sufre otros recortes “en especie”: mas tiempo de trabajo, menores prestaciones sociales y derechos.
4º Es un recorte a un colectivo que no sabe si será el último recorte, sino mas bien intuye que el melón está abierto.
 IV.  Lo que para Sevach mas que inconstitucional es inmoral, o si se quiere una burla o castiza  tomadura de pelo es el apartado 4 del art.2  del Decreto-Ley donde tras disponerse que “Se suprime durante el año 2012 la paga extraordinaria del mes de Diciembre y la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de Diciembre”, añade : “ Las cantidades derivadas de esa supresión se destinarán en ejercicios futuros a realizar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, con sujeción a lo establecido en la LO 2/2012 de Estabilidad presupuestaria y con el alcance que se determine en las correspondientes leyes de presupuestos”..
 A ver si lo he entendido: “ las cantidades derivadas de esa supresión” ( o sea, el monto o cifra global, que no es lo mismo que la reversión de cada recorte en la esfera de cada empleado), “ se destinarán” ( curiosamente el Preámbulo del Decreto traiciona al autor pues dice que “podrán destinarse” , o sea, no que” deberán destinarse” sino puramente potestativo); “en ejercicios futuros” ( o sea, hacia el infinito y mas allá; quizás dentro de cien años); “ a realizar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro colectivo” ( ¿pero quién le pidió tal seguro, si precisamente en el contexto actual no hay cabeza humana capaz de confiar en planes o jubilaciones futuras?), y por si acaso, las condiciones leoninas , una referida a la estabilidad presupuestaria – que el Preámbulo aclara-, “siempre que se cumplan los objetivos de estabilidad presupuestaria” (¡ jamás se han cumplido en su totalidad, en todas las cuentas y para todas las Administraciones!), y otra referida a lo que digan las leyes de presupuestos  anuales (¡toma cheque en blanco!). Y lo que no dice el Decreto-Ley es que tan etérea promesa podría ser borrada de un plumazo por una Ley o Decreto-Ley posterior.
 V. En definitiva, para Sevach este Decreto-Ley, comentado con extraordinaria agudeza en la red, le recuerda a la motosierra de La Matanza de Texas y no está de más recordar como acaba la película. Tras el terror viene la calma  y no sale bien parado quien da mandobles por la tremenda. Tampoco saldrá bien parada la Administración pues reconstruir lo que se destruye es difícil y si afecta a la ilusión o paz social, puede generarse una fractura gravísima.
 P.D.    Soy aficionado a la cartomagia, pero no sabía que tengo aptitudes para el mentalismo ya que por desgracia en Octubre de 2008 pronostiqué los “Veinte Temores de los funcionarios ante la crisis” y en Diciembre de  2011 avancé el borrador de Decreto-Ley de tijeretazo del nuevo gobierno, en ambos casos con inquietante acierto, aunque me quedé corto. Y ahora me temo que como un feriante que hace trampas puedo aventurar que vendrán más recortes y mas estrangulamiento…

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Cómo insertar un vídeo de YouTube para que empiece y termine en un tiempo determinado

Cómo insertar un vídeo de YouTube para que empiece y termine en un tiempo determinado:
Ya les había mostrado dos opciones para insertar o incrustar un vídeo de YouTube y que este comenzara en un minuto en específico. La primera era agregando algo al código que nos entrega, y el segundo es con una sencilla aplicación web llamada YouTubeTime que lo hace por ti, lo que es mejor para aquellos que se confunden un poco con este tipo de códigos.
En este caso les voy a enseñar un truco similar a la primera pero que también les permitirá decirle a YouTube cuando deberá detenerse el vídeo también. Para dar un ejemplo, supongamos que el vídeo que quieres mostrar o inscrustar es de 10 minutos, pero lo que tu quieres que se reproduzca cuando alguien haga click es apenas un minuto desde 3:00 hasta 4:00, podemos hacerlo.
Ve al vídeo que quieres insertar en tu web. Toma el código que te da YouTube, el embed.


Verás que tienes el enlace del vídeo en el código que es igual al que aparece en la barra de direcciones del navegador y que está después de src y tiene comillas al principio y al final. Donde termine este enlace vas a agregar algo como esto: ?start=33&end=40

En la imagen de arriba te apunto en rojo la adición que te comento arriba para que sepas donde debe ir. Es muy simple y solo debes poner el comienzo en segundos y el final en segundos para ubicar el vídeo donde quieras que esté.
Vía.

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