Lo curioso de la citada Sección Segunda de la Comisión es que existe un bombardeo mediático que informa del inicio de sus actuaciones, de la tramitación de las primeras denuncias, y salvo que se trate de un buque fantasma, sin tripulación, mas bien hemos de atender al fuerte rumor de la red internet sobre que ya están designados con nombre y apellidos, todos los vocales con voz y voto. Esos “cuatro jinetes del apocalipsis intelectual”, bajo la presidencia del Ministro o persona en quien delegue, recuerdan al célebre Sleepy Hollow ( jinete sin cabeza de la historia de Washington Irving), puesto que el común de los ciudadanos no podemos ponerle rostro ni nombre.1. La Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual estará compuesta por la persona titular de la Secretaría de Estado de Cultura o persona en la que ésta delegue, que ejercerá la presidencia de la Sección, y por cuatro vocales de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte, Industria, Energía y Turismo, Presidencia, y Economía y Competitividad, respectivamente, designados por dichos Departamentos, entre el personal de las Administraciones Públicas, perteneciente a grupos o categorías para los que se exija titulación superior, y que reúnan conocimientos específicos acreditados en materia de propiedad intelectual. Sin perjuicio del cumplimiento del anterior requisito, en la designación que realice cada Departamento se valorará adicionalmente la formación jurídica en los ámbitos del derecho procesal, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y de las comunicaciones electrónicas.2. Los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte, Industria, Energía y Turismo,Presidencia, y Economía y Competitividad designarán, en el mismo acto, según los requisitos señalados en el apartado anterior, un suplente para cada uno de los vocales, a los efectos legalmente previstos en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada.3. Actuará como secretario, con voz pero sin voto, un funcionario del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con nivel de subdirector general o asimilado, mediante nombramiento por el titular de la Dirección General competente en materia de propiedad intelectual.”
1. Cree recordar Sevach, como ciudadano y con ánimo constructivo, que la publicación del nombramiento de los vocales llamados a integrar la Sección Segunda resulta legalmente obligada.
A) En primer lugar, porque posiblemente su nombramiento revestirá la forma de Orden Ministerial u Orden conjunta (al igual que los miembros de la Sección Primera) de manera que deberá publicarse oficialmente como deriva del art.25 de la LOFAGE (Ley 50/1997).
B) En segundo lugar, porque si bien el reglamento se limita a imponer a los vocales la condición de “personal de las Administraciones públicas perteneciente a Grupos o categorías que exijan titulación superior”, con una latente voluntad de reclutarlo indistintamente entre personal funcionario o personal laboral, lo cierto es que estamos ante el ejercicio de potestades administrativas y de autoridad o gravamen por lo que necesariamente el nombramiento ha de recaer en personal funcionario. Y si es así, hay que recordar que la legislación de la función pública no autoriza el trasiego funcionarial de facto ni el desempeño de puestos o cargos discontinuos o clandestinos, sino que impone eso que se llama nombramiento y correlativa toma de posesión o aceptación, de manera que esta última es el acto-condición para la eficacia de aquél. De ahí, que la provisión de puestos en la Administración está sometida a un menú tasado, por concurso de méritos o por libre designación, y en ambos casos, bajo la imperativa publicidad oficial tanto de la convocatoria como de la adjudicación del puesto de trabajo. Bien es cierto que cabe la comisión de servicios, pero ello no exonera del deber de dar publicidad a los nombramientos provisionales en tales condiciones. E incluso podría sostenerse que la participación de tales funcionarios es para atender de forma discontinua y ocasional su presencia en el órgano colegiado, pero ni parece que los cometidos de la Sección Segunda vayan a ser “por goteo” ni tampoco ello autoriza a prescindir de la publicidad de la identidad de los vocales.
C) En tercer lugar, hay que recordar que las potestades públicas, y entre ellas, la participación en un órgano colegiado (en el que no cabe abstenerse por imperativo del apartado c) del art.24 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Administraciones Públicas), resultan irrenunciables, por lo que tiene que haber un acto formal de investidura de tal cargo o condición y un acto expreso o tácito de aceptación, y lo que es mas importante, debe dársele publicidad oficial al mismo, porque esa actuación afectará a terceros. Malamente podrá saberse si alguien tiene vigente el nombramiento, o si la decisión de la Sección Segunda está dictada por órgano competente, si sus miembros o vocales solo cuentan con su palabra de ostentar tal condición.
D) En cuarto lugar, tanto el denunciante como los denunciados, o cualquier otra persona destinataria de su actuación, tiene legítimo derecho a conocer la identidad de quien está detrás del órgano colegiado. No olvidemos que el apartado b) del art.35 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Administraciones Públicas sienta el derecho de los ciudadanos “ a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos”.
E) En quinto lugar, hay que citar el art.29 de la misma Ley 30/1992 que reconoce el derecho a recusar a quienes puedan ser parciales (amigos íntimos o enemigos, con litigios pendientes,etc) con lo que difícilmente podrá cumplirse con la objetividad si no se conoce la identidad del verdugo.
F) En sexto lugar, si bien el nombramiento es típicamente discrecional, hay elementos reglados como son la titulación superior y la formación específica en propiedad intelectual, cuyo control y verificación, tanto por los ciudadanos como por eventuales funcionarios aspirantes a la plaza, solo puede hacerse efectivo si se conoce la identidad de aquéllos, para lo cual la publicación oficial es el único cauce.
G) Por último, el papel del Secretario de la Comisión es relacionarse con los miembros del órgano ( para lo cual necesita conocer su investidura formal y publicación de nombramiento) y el Presidente de la Comisión ha de visar las Actas y Certificaciones, visado que supone atestiguar que los miembros están nombrados y en ejercicio de sus cargos.
Por todo ello, es lógico que el RD 181/2008, de 8 de Febrero, de Ordenación del B.O.E., se alce como medio de publicación de la leyes, disposiciones y “actos de inserción obligatoria”, entre los que se encuentra la Sección II, rotulada: “ Autoridades y personal” Subsección A) Nombramientos, situaciones e incidencias.”. Mas claro, el agua.
2. Tendría su maldita gracia que la reciente Orden ECD/378/2012, de 28 de febrero (BOE 29/2/12), hubiese establecido la obligatoriedad para los interesados en el procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual, de comunicarse con la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual por medios electrónicos y acreditar su identidad (¡¡ Toma ya, moreno!!) y en cambio los propios vocales de la Comisión estuviesen ocultos tras el telón del anonimato.
3. En fin, confiemos en que pronto se publique el nombramiento de los Vocales en cuestión. Sería triste que en el siglo XXI en España, tuviéramos que recordar las palabras proferidas en 1822 por James Madison, cuarto presidente de Estados Unidos :
Un gobierno popular, sin dar información al pueblo o los medios para obtenerla, no es sino el prólogo de una farsa o una tragedia; o tal vez ambas. El conocimiento siempre dominará a la ignorancia; y un pueblo que pretende ser su propio gobernante, debe armarse con el poder que el conocimiento le otorga”.
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